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LA APELABILIDAD DEL AUTO IMPUTATIVO

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Mensaje  diego lindow Miér Mayo 19, 2010 12:47 am

LA APELABILIDAD DEL AUTO IMPUTATIVO

INTRODUCCIÓN:


En el presente trabajo he de referirme en torno a la posibilidad de apelar el decreto de imputación realizado por el juez de instrucción de la causa.-

A los fines prácticos, el planteo se formulará en torno a la posibilidad recursiva de quien es imputado, referido al primer llamado a indagatoria realizado por el preventor.-

En este tópico resulta indispensable tocar otros temas que son adyacentes al título de esta obra, y que de manera indefectible deben relacionarse y estudiarse para poder afrontar una respuesta válida al estudio que hoy me avoca.-

En torno a ello, se tiene que analizar conjuntamente la posibilitad de apelar el denominado “auto de imputación” o “decreto de imputación”, analizar asimismo las consecuencias penales y procesales que acarrean, estudiar su naturaleza jurídica y a mi criterio la transformación de estos conceptos que trasvasan las cuestiones penales y se convirtieron en verdaderas cuestiones de Derecho Penal, o por lo menos con significados contenidos en el derecho de fondo.-

Enfocado de esta manera el planteo comenzaré a analizar diversas cuestiones que se tratarán en el orden temático correspondiente.-


DECRETO DE IMPUTACIÓN:

Es preciso determinar cuándo se adquiere la calidad de imputado en un proceso penal y las consecuencias jurídico-penales que ello acarrea.-

El Art. 72 del Código Procesal Penal de la Nación establece: “Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.”

El código establece un poco feliz definición, ya que hace mención a cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Considero que esta vaga expresión al hablar de indicada se refiere a una indicación judicial, realizada por los métodos judiciales, ya sea a través de un decreto, providencia o resolución, a los fines de no afectar el derecho de defensa.-

Comúnmente, se habla de “auto de imputación” o “decreto de imputación” a la determinación jurisdiccional por la cual una persona adquiere formalmente la calidad de imputado en un proceso penal.-

Ello representa el inicio de una causa penal, por un juez competente y luego de un análisis previo de las pruebas obrantes en el expediente, el juez dicta un acto jurisdiccional por el cual decide “imputar” a un ciudadano, la comisión de un delito determinado.-

La otra forma posible de adquirir la calidad de imputado otorgada por el código procesal es la detención de una persona, que en la mayoría de los casos la realiza la fuerza policial de manera previa a que el sumario esté radicado en sede del juzgado, en ocasión de cometerse un delito, o bien ante consultas efectuadas al juez de manera preventiva.-

Realmente, la condición de imputado se adquiere desde que una persona es sindicada como autora o partícipe de un delito, e incluso esta condición no siempre se adquirirá mediante un accionar del Juez, sino puede provenir de un requerimiento fiscal de instrucción, o incluso descansar en la actividad privada por medio de la querella.-

El derecho a conocer las razones por las cuales la persona es imputada, y eventualmente, alzarse contra ellas, es consustancial al derecho de defensa en juicio, pudiendo afirmarse que es el presupuesto necesario e indispensable para que éste último pueda ejercitarse.

Así surge del art. 14 inc. 3° letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: “Toda persona acusada de un delito tendrá derecho...... a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causa de la acusación”.-

El Pacto, claramente expresa: “TODA PERSONA ACUSADA DE UN DELITO”, no dice “todo detenido”, ni “todo arrestado”, sino toda persona ACUSADA DE UN DELITO, situación en la que se coloca a los justiciables con el decreto de imputación.-

Ahora bien, analizados las formas procesales por las cuales se adquiere la calidad de imputado, entonces analizaré las consecuencias jurídicas que la adquisición de dicha condición procesal conlleva.-

Nuestra Constitución Nacional en su artículo 18 establece la garantía de defensa en juicio es inviolable, entendiendo para este caso la palabra juicio en su sentido amplio, desde el inicio más temprano de la persecución penal, ergo desde la sospecha, y por supuesto, desde la imputación.-


CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA IMPUTACIÓN:
Sin duda alguna, las consecuencias que acarrea cargar con la imputación en un proceso penal son múltiples y desdorosas. Más si tenemos en cuenta que el sistema procesal mixto con el que cuentan algunas provincias y en su mayoría el Código de la Nación, hace repensar la posibilidad de apelar este acto jurisdiccional que acarrea diversas consecuencias, algunas de ellas causantes de un gravamen irreparable.-

En primer lugar, se puede señalar como consecuencia lógica, que la imputación confiere al ciudadano una cualidad distinta, que es la de comenzar a ser sujeto de un proceso penal, o sea, que se puede ir avanzando en que la imputación trae como primera consecuencia, la inmersión dentro de un proceso penal, la calidad de parte en el proceso.-

Asimismo, coincido que no se debe dejar de lado otro facto extrapenal que muy bien lo señala Cafferata Nores, al sostener que esta condición de imputado, conlleva una estigmatización social que solamente cesará con una sentencia absolutoria o con el sobreseimiento definitivo .-

Ello sin dudas, teniendo en cuenta el sistema instructivo inquisitivo, trae como contracara de la misma moneda el hecho de que el imputado puede ejercitar plenamente los derechos dentro del marco del proceso. Esto está relacionado con la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.-

Ahora bien, cuando se otorga la condición de imputado en un delito que no posibilita la excarcelación, trae aparejado la consecuente orden de detención, y es allí donde entramos al tema base de esta publicación, toda vez que en este caso comienza a mi juicio a darse uno de los requisitos exigidos para la apelabilidad del decreto imputativo que es: el gravamen irreparable.-

Sintetizando esta cuestión, cuando se imputa a un justiciable un delito cuya pena no posibilita el instituto excarcelatorio, hace nacer en éste individuo una situación de menoscabo al valor libertad, que trae aparejada la privación de este sagrado derecho, tornando esta situación en irreparable, por lo que ello, a mi juicio, ya habilitaría la posibilidad de apelar esta decisión judicial.-

Es de sabido que el respeto a las garantías constitucionales debe ser el marco regulatorio y demarcatorio de la actividad judicial, pero el respeto a dichas garantías debe observarse con mayor ahínco en el proceso penal, justamente por los valores que están en juego.-

Va de suyo que si la calidad de imputado nace a partir de una mera sospecha, detención policial y/o decisión judicial, decisión ésta que a mi criterio deberá necesariamente estar fundada a los fines de garantizar al ciudadano el derecho de defensa, que apareja el derecho al control de las pruebas.-

De los autores consultados, varios por cierto, como asimismo de la jurisprudencia vinculada al tema que estoy tratando, no aparecen estudiados los casos aquí planteados.-

Entre los trabajos, de los de renombre que se acercan al estudio de la apelabilidad del auto imputativo, aparece con cierta aproximación Clariá Olmedo quien reseña que “La imputación es para él (imputado), una concreta amenaza de imposición de pena, por lo cual la garantía de libertad lo arman de poderes que le permitan cuestionar, probar y discutir con fundamento opuesto al proceso de la acción o al fundamento de la pretensión, en un proceso regular y legal.-

Sustancialmente, la defensa del imputado es oposición a la incriminación, en cuanto se alega la inocencia o atenuación de una responsabilidad”.

Aparte de ello, otra de las consecuencias que acarrea el auto imputativo, es el consecuente llamado a indagatoria, tema en el que me he de explayar más adelante, pero para ir dando una aproximación, y comprobar que el decreto de imputación debe ser fundado, debemos remitirnos al art. 294 del CPCCN que establece: “Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.”.-

Al establecer el Código la expresión motivo bastante, manda que esa valoración de la suficiencia de motivos proviene de un análisis concienzudo efectuado por el juez, y el imputado, debe poder controlar los motivos bastantes que establece el juez instructor.-

En un muy buen trabajo realizado por Sergio Anibal Szyldergemejn, manifiesta: “Ahora bien, sentado lo que antecede, ¿de qué manera es posible afirmar que el decreto mediante el cual se convoca a un sujeto a prestar declaración como imputado debe ser fundamentado? La cuestión no es muy compleja. Como ya se sostuvo, el art. 123 CPPN establece que las sentencias y los autos deben ser “motivados” y los decretos también deberán serlo cuando la ley así lo disponga. Pues bien, ¿dispone la ley que el decreto en cuestión sea motivado? La respuesta no se encuentra sino en el mismo art. 294 CPPN; recordemos que el juez solo podrá citar a alguien a prestar declaración indagatoria cuando “hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito”. En este sentido, si bien es el Juez el que determina cuándo existe “motivo bastante” para citar a alguien como imputado, esa determinación, ese razonamiento que le permite arribar a tal conclusión debe estar plasmado en el decreto que dispone la citación.

La ley le impone al magistrado como condición para que pueda citar a una persona a declarar como imputado que existan motivos que ameriten su citación. Esta motivación debe necesariamente ser exteriorizada para resguardar la validez del acto jurisdiccional.

En otras palabras, para resguardar la validez del acto mediante el cual se cita a prestar declaración indagatoria a un individuo es necesario que los “motivos bastantes” se encuentren exteriorizados. De otra manera cabría preguntarse ¿cómo podrían las partes controlar que el juez tuviese motivos bastantes? Si los motivos no se encontraran exteriorizados —aun cuando el juez los tuviese— ¿cómo se podría determinar si el magistrado posee o no los motivos que el art. 294 CPPN le exige para convocar a una persona a prestar declaración? Es evidente que la única forma de controlar la legalidad de la convocatoria es a través de la exteriorización de los motivos que hacen presumir al juez que el convocado participó de un hecho delictivo. Fuera de ello, no hay manera alguna que permita controlar la concurrencia de tales motivos.

Por lo demás, la no exteriorización de los motivos se relaciona directamente con la sanción prevista en el art. 123 para aquellos decretos que, debiendo encontrarse motivados, no lo están: la nulidad.”

Analizando y conjugando lo precedentemente señalado, entramos en el estudio de la otra consecuencia jurídica de la imputación, y para ello, necesariamente debemos entender que el decreto o auto imputativo acarrea como consecuencia mediata el posterior llamado a indagatoria.-

Y es ahí en donde debemos detenernos un instante y analizar las consecuencias que dicho acto acarrea, ya que en principio parece ser una cuestión del derecho procesal, pero analizando la cuestión profundamente, veremos como este importante hecho se transforma en una cuestión del derecho penal.-

En mi criterio, y adelantando un poco la conclusión, considero que el llamado a indagatoria a consecuencia del decreto de imputación, es una cuestión de suma importancia, ya sea de un delito grave o menor, toda vez que una de las consecuencias del primer llamado a indagatoria se manifiestan en el art. 67 del Código Penal.-

La jurisprudencia en reiteradas ocasiones se manifestó en contra de la posibilidad de apelar el llamado a indagatoria, así encontramos: “El llamado a prestar declaración indagatoria es una medida técnicamente discrecional para el juez, que exige el previo requerimiento fiscal o información o prevención policial respecto del hecho.

Tal decisión del juez resulta inapelable porque no constituye agravio irreparable la posibilidad de ejercer la defensa material frente a la imputación. Por ello, corresponde confirmar el auto que declara inadmisible los planteos de nulidad contra el llamado a prestar declaración indagatoria.”

Otro fallo, dentro de los numerosos que existen, marca que: “La decisión del juez de instrucción en lo atingente a la convocatoria de un imputado a rendir indagatoria, no es cuestión apelable. Por ello, debe rechazarse la queja que por apelación denegada interpuso la fiscalía.”

Como se observa, en los fallos reseñados, se hace especial hincapié que el llamado a indagatoria no causa ningún gravamen irreparable, por lo que se desestima la posibilidad de apelar este llamado.-

“La decisión de convocar a prestar declaración indagatoria al imputado es un acto facultativo del juez de la causa, en tanto no exista arbitrariedad manifiesta.

Si una investigación admite diversos encuadres jurídicos pero los hechos siempre fueron conocidos por la defensa, y no hay cambios de la base fáctica, corresponde al Ministerio Público Fiscal, en el momento de evacuar la vista prevista en el art. 346, C.P.P.N., precisar la imputación otorgándole la certeza correspondiente para que se pueda ingresar al debate. La congruencia estará dada entre el requerimiento de elevación, lo que se discuta en el debate –art. 381, C.P.P.N., mediante– y la sentencia, respecto de la cual, la regla de la primera parte del art. 401, C.P.P.N., es central.

Por ello, debe declararse mal concedido el recurso de apelación interpuesto”

Lo mismo ocurre con el auto imputativo, que al sostener que no causa gravamen, no se admite apelación al respecto.-

Es preciso tomar real conocimiento la denominada “condición de parte” dentro de un proceso penal, ya que se es parte en el proceso penal (y por consiguiente se pueden ejercer válidamente los derechos acordados) desde que existe una imputación formal o materializada en una detención.-

“Corresponde ordenar la suspensión del plazo previsto en el art. 259 del Cód. Procesal Penal a fin de que tomen conocimiento de la producción de prueba pericial, las personas imputadas en el proceso toda vez que desde el momento en que una persona es indicada como autora, partícipe o instigadora de un delito deben serle reconocidos todos los derechos previstos tanto en la Constitución Nacional como en sus normas reglamentarias”.

Al sostener lo expuesto, surge que para atribuir a un ciudadano la calidad de “parte integrante de un proceso penal” necesariamente, dicha decisión judicial debe estar “debidamente fundada”, cuya no fundamentación acarrearía la fulminante sanción de nulidad, y por supuesto, en caso de existir fundamentos contradictorios, no se podría privar al “imputado” de recurrir dicha decisión.-

La jurisprudencia, (aunque no unánime ni mayoritaria), sostiene: “La provisoria comprobación de la perpetración de "un delito" como el "motivo bastante" para sospechar su comisión por parte de una persona de que habla el artículo 308 del Código Procesal Penal al reglamentar la declaración del imputado, están inescindiblemente vinculados a la existencia de evidencias elementales referidas a los extremos de la figura de que se trate.” .-

Pero es interesante analizar la verdadera importancia del auto imputativo en torno a la suerte final del sujeto destinatario de dicho acto judicial.-


LA ÍNTIMA RELACIÓN DEL AUTO IMPUTATIVO Y LA PRESCRIPCIÓN PENAL:
Como vengo sosteniendo en los párrafos anteriores, como consecuencia necesaria, el auto de imputación o “decreto de imputación”, trae como consecuencia la fijación de fecha para indagar al imputado.-

No parece necesario recordar que la declaración indagatoria, al ser un medio de defensa, no es una obligación para el imputado, sino el derecho a ser oído.-

Es por ello, que la “imputación”, trae aparejada la consiguiente “indagatoria” del sujeto, siendo el primer llamado para prestarla UN ACTO INTERRUPTIVO DEL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN.-

Esto es importantísimo a los efectos de la incidencia y el famoso “gravamen irreparable” requerido como conditio sine qua non para apelar una providencia.-

¿¿Como se puede sostener que la alteración del curso de la prescripción no puede redundar en un gravamen irreparable??

A modo de ejemplo, expongo que es una práctica frecuente en algunos Juzgados, que en una causa penal, cuando se está por prescribir la acción, faltando días quizás para que opere la prescripción de la acción penal, el juez de instrucción, decide arbitrariamente imputar y citar a indagatoria “al solo efecto de interrumpir el curso de la prescripción”.-

Ahora bien, si nos enrolamos en la doctrina (mayoritaria diría yo) que el llamado a indagatoria es una potestad irrecurrible del juez, entonces, el beneficio de la prescripción, queda en manos de un juez que tiene la “potestad” de impedir que las acciones prescriban.-

Entendiendo esto, supóngase que en una causa por defraudación, luego de transcurridos cinco años y once meses, el juez decide imputar y llamar a indagatoria, prolongaría indebidamente un proceso judicial, afectando así el derecho a “ser juzgado dentro de un plazo razonable”.-

Como se sabe, la prescripción, es una cuestión de orden público, y no puede dejarse al arbitrio de un juez el manejo de los plazos procesales, ya que la arbitrariedad, como en el ejemplo absurdo citado, trae aparejada una profunda INSEGURIDAD JURÍDICA, ya que, de seguir en la postura de la inapelabilidad del auto imputativo, se crea una incertidumbre impropia de un estado de derecho con respeto a las garantías establecidas en la constitución nacional y en los tratados internacionales a los cuales nuestro país se haya adherido.-

Sin entrar a desmenuzar el extenso campo de la naturaleza jurídica de la prescripción penal, cabe dejar asentado que al ser una cuestión de orden público constitucional, y consonante con la garantía del “plazo razonable”, NO SE PUEDE DEJAR EN MANOS DE UN JUZGADOR, LA POTESTAD DE MANEJAR ARBITRARIAMENTE LOS PLAZOS DE UN PROCESO SIN DERECHO A RECURRIR DICHO PRONUNCIAMIENTO.-

Entonces, de lo antedicho, surge la idea necesaria de establecer ¿¿DESDE CUANDO EXISTE EL DERECHO DE UNA DEFENSA TÉCNICA EFECTIVA??, sin lugar a dudas desde EL COMIENZO DEL PROCESO EN CONTRA DEL IMPUTADO, Y DESDE ESE MISMO MOMENTO, EL IMPUTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE SABER CON QUE PRUEBAS CUENTA EL JUEZ PARA ORDENAR SU IMPUTACIÓN Y EVENTUAL DETENCIÓN Y PARA LLAMARLO A PRESTAR DECLARACIÓN INDAGATORIA ANTE EL MISMO.-

Siguiendo la línea de lo expuesto, el Código Penal en su artículo 67 párrafo 2º expresa: “La prescripción se interrumpe solamente por:

b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado…”

De ello se desprende que es más peligroso el asunto aún, ya que la interrupción de la prescripción no depende la efectiva declaración indagatoria en si misma, sino del “primer llamado”, lo que peligraría más aún en caso de no permitirse al imputado recurrir dicho “llamado”.-

Como vengo sosteniendo, ese llamado, sin dudas obedece a una imputación previa, lo que amerita necesariamente la posibilidad de revisión para el caso de que no existan los presupuestos necesarios para introducir a una persona en un proceso penal.-

El principio de inocencia, que según algunos autores a los cuales adhiero, es un “Estado de Inocencia”, no solo se destruye con la sentencia condenatoria firme, sino que con la imputación, al verse comprometidos diversos “bienes y valores”, se ve vulnerado este estado de inocencia, lo que amerita que sea el mismo Estado quien al vulnerar esta condición, fundamente acabadamente el porqué de tamaña decisión, y posibilite la revisión judicial.-

Como vine señalando, la sanción de la ley 25.990 por la cual se modificó el art. 67 del Código Penal, tuvo la virtualidad de acaparar el tema que estoy tratando dentro del marco regulatorio del Derecho Penal, privando de exclusividad al Derecho Procesal Penal.-

Lo que antes era una cuestión procesal, con la reforma del Código Penal a través de la Ley 25.990, se ingresa al campo del derecho penal de fondo.-


CONCLUSIÓN:

Arribando a la conclusión del presente trabajo, corresponde hacer un balance de los puntos antes expuestos.-

Es por ello, que en primer lugar debo resaltar la importancia del tema tratado, toda vez que sus consecuencias no se agotan con la mera imputación de una persona, sino que dicho acto tiene consecuencias durante el transcurso del tiempo.-

Asimismo, se debe analizar la íntima vinculación entre la imputación y el posterior llamado a indagatoria.-

Luego entrelazar éste y el tema de la prescripción, para terminar concluyendo en la existencia de un abanico enorme de posibilidades y consecuencias jurídicas dentro del proceso penal.-

Analizando así el tema planteado, siendo respetuoso de la Constitución Nacional, y de los Tratados Internacionales, no veo la posibilidad de negar a quien se imputa el derecho de recurrir dicho acto judicial, ya que las consecuencias que dicho pronunciamiento judicial acarrea, en la mayoría de los casos causan un efectivo “gravamen” que es de imposible reparación ulterior.-

Asimismo, en el proceso penal, no deben existir celadas ni prohibir a quien “soporta” un proceso, la posibilidad de que cualquier decisión errónea que afecte un derecho pueda ser enmendada por un tribunal superior.-

Reconociendo la incidencia del auto imputativo en el transcurso de la prescripción de la acción penal, no puede negársele al imputado el derecho a recurrir dicho acto jurisdiccional, toda vez que el mismo repercutirá de manera directa en la suerte procesal y eventualmente patrimonial de un ciudadano.-

En algunos fallos, la misma Corte de Suprema de Justicia de la Nación ha morigerado los requisitos formales, tendientes a que los justiciables puedan obtener la revisión de los fallos, por lo que no debe limitarse el derecho recursivo de quien se ve perjudicado por un pronunciamiento judicial, pretende que el mismo sea revisado.-

Mi posición es clara, me inclino por la apelabilidad del decreto o auto imputativo, por los motivos precedentementes expuestos, teniendo en cuenta las consecuencias mediatas e inmediatas de dicho actos, que a modo de resumen, entre otras, consigno como las mas trascendentes a: llamado a indagatoria, interrupción de la prescripción de la acción, eventual privación de la libertad; estigmatización social, entre los más importantes.-

Toda persona que pueda estar bajo a la amenaza de una imputación, puede y debe tener la posibilidad de recurrir dicha amenaza.-

Piénsese que ante el “peligro” de detención, la ley autoriza a interponer incidente de Eximisión de Prisión, o Exención de Prisión, y ante la negativa, se autoriza a apelar dicha denegación, cuando no existe orden de detención, pero ante la “posibilidad” que ello ocurra, la ley acuerda el derecho a apelación.-

Entonces, quien puede lo más, puede lo menos, el peligro de detención nace también desde que existe una imputación, entonces ¿¿Cómo no poder apelar la misma??

También se debe entender que muchas veces los jueces “siguen” caminos jurisprudenciales, olvidando que ese sinuoso camino, va cambiando juntamente con el cambio de legislación, por lo que la sanción de la Ley 25.990, debe servir como bisagra para rectificar el camino mayoritario que no ve con buenos ojos la posibilidad de recurrir el auto imputativo, considerando que dicho pronunciamiento jurisdiccional no causa estado.-

ALUMNO: DIEGO LEONARDO LINDOW
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