¿Quieres reaccionar a este mensaje? Regístrate en el foro con unos pocos clics o inicia sesión para continuar.

LA TENTATIVA.

Ir abajo

LA TENTATIVA. Empty LA TENTATIVA.

Mensaje  diego lindow Mar Mayo 18, 2010 10:59 pm

LA TENTATIVA.

CONCEPTO:

A la tentativa la definimos acorde al art. 42 como: “El que con el fin de cometer un delito determinado, con dolo de consumación, y medios idóneos para consumarlo, comienza su ejecución, pero no llega a consumarlo por circunstancias extrañas o ajenas a su voluntad”.


De dicho concepto, se desprende un minucioso análisis:

1° “El que con el fin...”: hace referencia a una finalidad representada y querida por el autor, a una finalidad delictiva del mismo, o sea que el autor se propuso un fin delictivo, y lleva encaminada su acción para intentar concretar el mismo.


Aquí se encuentra esbozada la “Doctrina de la representación del dolo”, ya que la misma hace referencia a una representación por parte del autor de un resultado querido, que encuentra su máxima expresión en esta figura; al decir “el que con el fin...” está demostrando una representación o una finalidad. En esta etapa estamos dentro de la órbita psicológica del autor, ya que el mismo tiene la intención o finalidad que todavía no la manifestó, y que lo hará cuando comience la ejecución.


2° “...de cometer un delito determinado...”:está finalidad debe estar encaminada a cometer , no delitos cualesquiera, sino un delito determinado, o sea se debe llegar a una determinación final del resultado. Mal podría decirse que se quiso cometer cualquier delito y está acción quedó en grado de tentativa, pero bien podrá decirse que se quiso cometer un delito determinado y éste quedó en grado de tentativa. O sea que no debe tratarse de delitos indeterminados o de una indeterminación delictiva total, sino debe tratarse de un delito determinado.


3° “...con dolo de consumación...”: se dice en doctrina que el dolo de la tentativa es el dolo del delito que no se consumó. Esta interpretación nos lleva a concluir, como después lo explicaré, que la tentativa es dolosa y para delitos dolosos, con dolo específico y no con dolo genérico. Resumiendo los conceptos antes vertidos, yo debo tener un fin determinado, que es cometer un delito; ese delito que me propongo cometer debe ser un delito determinado dentro del Código Penal, o sea no debe ser una voluntad de cometer delitos al azar, sino de un delito específico y determinado; a su vez debo tener dolo de la consumación.


4° “...y medios idóneos para consumarlo...”: los medios que se emplean en la ejecución del delito, deben ser medios idóneos para poder llegar al resultado previsto. Ahora el problema que se plantea es saber ¿qué se entiende por medios idóneos o mejor dicho que se entiende por idóneo? Yo pienso que idoneidad es sinónimo de aptitud. O sea que medios idóneos son medios aptos o capaces de producir el resultado buscado por quien los emplea. Para saber si los medios son idóneos, se estudia cada caso en particular, y se recurre a una vieja, pero correcta clasificación de los medios que trataré de sintetizarla de la siguiente manera:

IDÓNEOS:
MEDIOS: ABSOLUTOS
INIDÓNEOS:RELATIVOS

Un medio es idóneo, cuando es apto o capaz de producir el resultado propuesto por el autor. Entonces, a contrario sensu decimos, que un medio es inidóneo, cuando es incapaz por sí solo de producir el resultado querido por el autor. Para ir ejemplificando, ¿quien puede imaginarse que un vaso de agua es un medio idóneo para matar por envenenamiento?, o por ejemplo ¿es lógico suponer que confundo los medios empleados y pretendo matar a otro envenenándolo con estricnina, y en la confusión agrego azúcar al café en vez del letal veneno?. Sin duda en estos ejemplos vemos que los medios son totalmente inidóneos, pero quiero rescatar que los medios no sólo son idóneos cuando son aptos para producir el resultado querido, sino también lo son cuando se los emplea de una manera en que se pueda llegar a ese resultado. Sin duda el medio idóneo por excelencia es el arma de fuego, ya que como todos sabemos su poder de destrucción es a veces inimaginado, pero quisiera imaginar, aunque parezca torpe el siguiente ejemplo: Juan encuentra a Pedro a una distancia aproximada de veinte metros, y decide matarlo empleando su arma de fuego, que circunstancialmente la estaba portando, pero en vez de abrir fuego con ella decide arrojársela como si fuera una piedra, que lógicamente, a la distancia de veinte metros, y por el peso del arma, nunca llega a lastimar siquiera a Pedro. Entonces de dicho ejemplo surgen las siguientes preguntas: ¿es el arma de fuego un medio idóneo para consumar un homicidio? La respuesta, así formulada la pregunta, es más que obvia, SI, el arma de fuego es idónea para cometer un homicidio. Pero interiorizándonos mas en la cuestión pregunto: ¿el arma de fuego, utilizada como una piedra, arrojándola a una distancia de treinta metros, es un medio idóneo para cometer un homicidio? Entonces surge de perogrullo que el arma de fuego, que antes se mostraba como un medio idóneo por excelencia ya no lo es en este caso concreto, porque se lo usó de una manera inapropiada, o sea, dándole un destino distinto al que tubo su fabricante.


Entonces concluyo diciendo que los medios son idóneos cuando son aptos para producir el fin propuesto por el autos, y para saber si son aptos se debe atender a la naturaleza misma de esos medios, y a la forma de emplearlos de su autor, o sea, si su autor les dio una finalidad que permita suponer que son aptos.


5° “...comienza su ejecución...”: está es una de las partes mas complicadas e importantes de descifrar, ya que aquí se pone de manifiesto ese “fin determinado” del que hablaba al principio de la definición. Este fin determinado se pone de manifiesto o se exterioriza cuando el autor “comienza la ejecución”.


Nosotros al definir el iter criminis como el itinerario o el camino que debe recorrer el autor para poder consumar el delito, hacemos una diferencia en el momento de la ejecución y en la consumación propiamente dicha, y ponemos énfasis en que la tentativa es solo comienzo de ejecución, pero no consumación, porque si se consumara el delito, entraríamos en el delito propiamente dicho, y aquí estudiamos el caso en que se interrumpe este itinerario en el momento que existe después de la ejecución y antes de la consumación.


Para poder interpretar mejor lo que es el iter criminis, diseñaré el siguiente esquema:

ITER CRIMINIS:

ETAPAS QUE LO COMPRENDEN

IDEA ACTOS PREPARATORIOS ACTOS DE EJECUCION CONSUMACIÓN

Aquí se interrumpe el iter criminis
En el esquema se plasma las etapas que comprenden el iter criminis, y esa linea vertical es donde se interrumpe el camino del delito, y es en donde queda en grado de tentativa. Es de suma importancia tener en claro una de las tantas clasificaciones de los delitos en cuanto al tiempo de la acción, que se dividen en instantáneos y continuos, para saber si media tiempo entre la ejecución y consumación del mismo, también hay que tener en claro si se trata de delitos de daño o de peligro, para saber el momento de la consumación. Sobre este tema ampliaré en el parágrafo sobre desestimiento voluntario a donde los remito.


6° “...pero no llega a consumarlo...”: es importantísimo comprobar que el delito no se consumó, o mejor dicho que no se consumó el delito propuesto por el autor, de lo contrario ya estaríamos frente a un hecho consumado y sería inútil hablar de éste tema. Cuando digo que lo que no se consuma es el delito propuesto por el autor, hago referencia a que puede haberse cometido otro delito, pero distinto al que persiguió el autor, pero allí estaríamos hablando de lo que se denomina concurso de delitos, que es motivo de estudios más adelante.


Así imagino el siguiente ejemplo: Manuel, con el propósito de matar a Facundo, apunta con su arma de fuego, y cuando dispara, José que estaba a su lado, lo empuja y desvía el disparo de una forma tal que el mismo impacta en el brazo de Facundo. Motivo del disparo se tipifica el delito de lesiones graves, contemplado en el art. 90 del Código Penal. Aquí se observa que el fin de Manuel era el de homicidio, pero por la intervención de un tercero no puede concretar su propósito, entonces él no llegó a consumar el delito determinado que planificó, y por lo tanto las lesiones que le injirió a Facundo, concursarían con la tentativa de homicidio, ya que el propósito de Manuel no era herirlo, sino matarlo. Aquí lo importante es que no se llega al fin querido por el sujeto al tiempo de la acción.


7° “...por circunstancias ajenas o extrañas a su voluntad.”: la no consumación no debe producirse por desestimiento voluntario, ya que sino entraríamos al tema del “desestimiento” que es motivo de estudio más adelante, sino que se debe producir por circunstancias ajenas o extrañas a la voluntad del autor. Estas circunstancias ajenas o extrañas, hacen que el autor una vez comenzado a ejecutar el hecho, no lo puede consumar porque se le presentan circunstancias extrañas e imprevisibles que hacen que el delito no llegue a consumarse, entonces es de marcada importancia saber el tiempo de consumación de los delitos para poder establecer si un delito se consumó, no se consumó o se está consumando. Por último, estas circunstancias pueden ser internas o externas del sujeto, lo importante aquí es que el autor haya empezado la ejecución pero que por estas circunstancias no lo pueda consumar. Valga un ejemplo: es el caso de que un ladrón que ingresa a un local comercial para robar los productos allí exhibidos, y en el instante que comienza con la ejecución del robo, llega al lugar la policía, e impide que el robo se consume, atrapando al ladrón, o bien escapando el ladrón. En el ejemplo citado, vemos todas las etapas del iter criminis y apreciamos un ejemplo claro de lo que es la tentativa:

IDEA: el ladrón se propone robar en el local.
ACTOS PREPARATORIOS: el ladrón compra el arma, y espera que se despeje un poco el lugar, y fabrica un observatorio para poder ver en que momento hay menos gente en el lugar.

ACTOS DE EJECUCIÓN: el ladrón ingresa en el local, y apuntando con su arma le exige al cajero que le entregue el dinero de la caja.


CONSUMACIÓN: no se produce, porque la policía llega justo a tiempo y logra apresar al ladrón antes de que llegue a consumar el delito.


TENTATIVA Y FRUSTRACIÓN:


Es muy intrincada la distinción entre lo que es la tentativa y lo que es la frustración, llamado también Delito Frustrado. Una de las distinciones con la cual podremos entender esta diferenciación se da en torno a que hay que distinguir en el acto de ejecución se lo debe distinguir o caracterizar de la siguiente manera, para que podamos saber en que momento se da la una y en cual la otra:

La tentativa, se produce en cualquier etapa de los actos

En cambio la frustración acontece una vez que concluye de ejecución, pero antes de que concluya la misma.los actos de ejecución, o mejor dicho cuando se han agotado los actos de ejecución, y todavía no se consumó.


ACTOS DE EJECUCIÓN
CONSUMACIÓN


La diferencia se marca en el tiempo de la ejecución del delito, como para la tentativa se produce antes de que culminen los actos de ejecución, o sea, que el iter criminis se interrumpe antes de que se agoten todos los actos de ejecución, para la frustración se marca que acontece una vez que los actos de ejecución se agotaron o finalizaron, pero sin llegar a la consumación.


A modo de ejemplo, pensemos en la siguiente situación: Carlos, Jorge y Raúl van de pesca al embalse de Las Termas de Río Hondo en lancha, y Carlos decide acabar con la vida de Raúl, para ello, decide empujarlo hacia el lago desde la lancha, ya que sabe que Raúl no sabe nadar. Cuando Carlos arremete a empujarlo a Raúl, intercede en el medio de ellos Jorge e impide que el hecho se consume. Este caso es un caso típico de tentativa, ya que los actos de ejecución no se agotaron, ya que nunca llegó Carlos a completar su acción: la de empujarlo a Raúl. Ahora, en el caso de que Carlos llegue a empujarlo a Raúl, y éste caiga al agua, y posteriormente Jorge se arroja al agua y lo salva, impidiendo que se consume el delito, estamos ante un caso de frustración, ya que la acción del sujeto o los actos de ejecución se agotaron o culminaron, y por un imponderable, no se consumó.


La mayoría de la doctrina sostiene que esta distinción es netamente doctrinaria, ya que el código no contempla la frustración, y la abarca dentro de la tentativa, pero personalmente creo que esta distinción tiene su importancia a la hora de aplicar la pena, ya que a mi modo de ver se debería agravar la conducta de los delitos frustrados, con relación al delito tentado.



LA PENA EN LA TENTATIVA:


Con respecto a la pena que se aplicará en la tentativa, el código lo establece en su art.° 44.cuando dice: “La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años. Si la pena fuese de prisión perpetua, la de la tentativa será prisión de diez a veinte años. Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente.


Al parecer está bastante claro cuando dice: “La pena que correspondería al agente, si hubiera consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad...”, pero hay que resolver un tercio a la mitad de que, y para eso, como el código no lo enseña, se recurre a la interpretación jurisprudencial, que se divide en tres teorías:


1° TEORIA: Dice esta teoría que se debe tomar el tercio del mínimo, y la mitad del máximo, por ej: en el caso de un homicidio, que está reprimido con la pena de ocho a veinticinco años de prisión, la reducción se debería hacer de la siguiente forma:

8 años % 1/3 = 2 años y 8 meses como mínimo
25 años % 1/2 = 12 años y 6 meses como máximo


Esta ecuación resulta de dividir al mínimo entre un tercio y al máximo entre la mitad.


2° TEORIA: Nos enseña con el método inverso al anterior, o sea, dividiendo al mínimo de la pena entre la mitad, y el máximo entre un tercio. Siguiendo el ejemplo del homicidio, concluimos:

8 años % ½ = 4 años como mínimo
25 años % 1/3 = 8 años y cuatro meses como máximo


3° TEORIA: Que dice que el juez debe representarse imaginariamente como si el delito se hubiera consumado, o sea que debe hacer una representación mental del delito, pero no ya en grado de tentativa, sino de delito consumado, una vez hecha está representación, le aplica una pena determinada y concreta, y a esa pena determinada la divide entre un tercio y la mitad.

Siguiendo el ejemplo del homicidio concluyo:

Se que se aplica la pena de 12 años de prisión.
12 años % 1/3 = 4 años como mínimo
12 años % ½ = 6 años como máximo.


A esta teoría se la ataca por considerársela inconveniente, ya que sugiere que el juez realice una representación mental de un hecho consumado, que en realidad no se consumó, y exige que el juez valore situaciones que en realidad no se produjeron. Por lo expuesto esta teoría no es la conveniente, entonces queda por saber cual elegir entre la primera y la segunda teoría.

Considero, junto con la mayoría de la doctrina y jurisprudencia que la primer teoría es la mas apropiada, y debemos inclinarnos por ella.


El fundamento de la pena de la tentativa es: el peligro efectivamente corrido por la víctima.



EL DESESTIMIENTO VOLUNTARIO:



Para hablar de lo que se denomina “Desestimiento Voluntario”, debemos remitirnos al art. 43 del Código Penal que reza: “El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.” De aquí se desprende la impunidad del desestimiento voluntario, pero no se da una definición del mismo, entonces, para definirlo lo caracterizamos de la siguiente manera: el desestimiento voluntario es la deserción libre, voluntaria y no coaccionada por parte del autor a la consumación del delito, una vez realizado los actos preparatorios, o antes de los mismos, pero sin haber iniciado los actos de ejecución.


De la anterior definición acoto que es el desestimiento o abandono de la consumación del delito, por lo que se entiende que éste tiene lugar antes de haber comenzado la ejecución, de lo contrario, estaríamos en presencia de la tentativa pura y simple, que es punible por sí misma, pero en este caso no se la pena porque la ley quiere en gran medida premiar o bien fomentar a que el autor desista de su acción.


Bien lo enseña la doctrina, que no es desestimiento voluntario el abandono momentáneo de la ejecución por parte del autor, que justo en el momento de comenzar la ejecución advierte la presencia del personal policial, y decide postergar su ejecución para un momento más oportuno en donde se halle solo.


Algo que es de crucial importancia es saber en que momento tiene lugar el desestimiento voluntario, que es como arriba lo señalé, antes de comenzar la ejecución.


Se dice que el autor desiste voluntariamente, y no lo hace coaccionado. Pero poco importa el móvil que lo lleva a desistir, ya que el motivo puede ser por remordimiento, miedo a la pena, arrepentimiento, o lo que sea, pero debe ser un desestimiento definitivo, y no esperar un momento más oportuno.


ARREPENTIMIENTO ACTIVO:


El arrepentimiento activo, no está contemplado en el Código Penal, pero es acogido por la doctrina y la jurisprudencia. Ahora daré un concepto de lo que es el arrepentimiento activo para mi punto de vista: Es el arrepentimiento por parte del autor que tiene lugar después de realizados los actos de ejecución, pero sin llegar a la consumación del delito, y que se manifiesta por actos positivos del autor, que logran un resultado efectivo, e impiden que el delito se consume.


Al decir que tiene lugar entre la ejecución y antes de la consumación, se está poniendo de manifiesto algo que es importantísimo, al igual que en el desestimiento voluntario, que es el momento oportuno para realizarlo que es justo antes que se consume el delito, pero después de haber por lo menos iniciado los actos de ejecución.


Este arrepentimiento debe manifestarse por actos positivos por parte del autor, y debe tener un resultado también positivo, de lo contrario, estaríamos ante la consumación del delito. Clarificando esto, digo que se debe lograr el resultado propuesto en el arrepentimiento.


Tanto en esta figura como en la del desestimiento voluntario hay que ahondar bien en la clasificación de los delitos, en este caso hay que distinguir entre delitos materiales y formales. Los primeros son los que necesitan para que se configuren la existencia de un daño, y los segundos se consuman con la sola realización de la conducta reprimida con prescindencia del resultado daño. Un ejemplo de esto es el homicidio, como delito material, que necesita que se produzca el daño-resultado: muerte, y la te injuria como delito formal que se consuma en el momento en que se la emite, aunque no se produzca daño alguno y la persona no se sienta ofendida. Entonces el arrepentimiento activo solo es admisible desde mi punto de vista en los delitos materiales o de resultado.


Un ejemplo de esta figura es: el sujeto que quiere matar a su pareja mediante envenenamiento, y decide poner en el café de su cónyuge una dosis mortal de veneno, y una vez que éste lo ingiere, el sujeto se arrepiente y luego le propina el antídoto y logra salvarlo. En el caso de que la víctima no se salve, o se niegue a tomar el antídoto, se tipifica la figura como si el delito se hubiera consumado.


Con respecto a la pena aplicable al arrepentimiento activo, es también impune, pero se penará al autor, si a pesar de haber evitado que se produzca el resultado inicial, hubiere provocado lesiones a la víctima. El fundamento de la impunidad de esta figura es el mismo que para el desestimiento voluntario.

EL DELITO PUTATIVO:



El delito putativo es aquel que sólo existe en la mente del autor, ya que no viola ningún bien jurídico protegido por la ley. Sobre esta figura de interés puramente doctrinario cabe dar algunos ejemplos: cuando antiguamente el adulterio era delito (hoy no lo es), un hombre creía mantener relaciones sexuales con la mujer del vecino, y en realidad las estaba teniendo con su mujer. Otro ejemplo mas ilustrativo es el que doy siempre en clase, del joven que de regreso de su viaje de estudios, comió y hurto los chocolates que creía que eran de su compañero, pero que sin darse cuenta, se trataban de sus propios chocolates.


Vemos en estos dos ejemplos que el delito solo existe en la mente del autor, ya por que no hay sujeto pasivo, o bien porque no hay tipo.



EL DELITO IMPOSIBLE:



El código no da una definición de lo que es el delito imposible, y solo se limita a enunciarlo y asignarle una pena en el art. 44 en el 4° párr. del Código Penal que dice: “Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente.”


Una buena definición de lo que es el delito imposible me parece que es la siguiente: “Es el comienzo de ejecución de un delito determinado, con dolo de consumación, pero con medios inidóneos, por lo que el delito no llega a consumarse por la inidoneidad de los medios empleados.”


A diferencia de la tentativa, a esta figura suele denominársela “Tentativa Inidónea”, o “Tentativa Imposible” o “Tentativa posible de Delito Imposible”, pero coincido con Nuñez que sugiere que si el Código lo llama Delito Imposible, mal podríamos llamarlo de otra forma.


El delito imposible es el comienzo de ejecución de un delito determinado, pero la nota distintiva la da, que ese comienzo de ejecución se lo realiza con medios inidóneos, lo que hace imposible la consumación. Para saber si los medios son idóneos, los remito a lo arriba expuesto en la parte de la tentativa.


La inidoneidad de los medios puede ser absoluta o relativa. Será absoluta, cuando el medio empleado no tenga entidad suficiente bajo ninguna circunstancia para poder poner en peligro un bien jurídico tutelado por la ley. A modo de ejemplo de un medio inidóneo absoluto es quien quiere matar a otra persona arrojándole un bollo de papel de diario. En cambio el medio es inidóneo relativamente, cuando es apto por sí mismo de poner en peligro un bien jurídico tutelado por la ley, pero de la manera en que es usado, o bien sobre la persona o el objeto en que se lo usa, no la puede poner en peligro. Y un ejemplo de esto es quien inyecta veneno de serpiente en otra persona, y esta otra persona se encuentra inmunizada contar ese veneno, o quien intente matar a otro de un disparo, utilizando un arma a una distancia en que no llega el proyectil.


A este requisito, se le debe agregar dos caracteres: ignorancia y error. Error en creer que el medio es idóneo, porque si se sabe que el medio es inidóneo, no se hablaría de esta figura, ya que aquí el sujeto activo, cree que el medio que utiliza es perfectamente idóneo. Y la ignorancia, se debe dar en las circunstancias de la comisión del delito, por ejemplo quien dispara un arma, sin saber que se encuentra descargada, e se encuentra en la ignorancia de que estaba descargada.


Al hablar de inidoneidad, Jiménez de Asúa señalaba en su libre “La ley y el delito” que la inidoneidad se refería a tres aspectos: inidoneidad en el medio, inidoneidad en el objeto e inidoneidad en el sujeto pasivo. con respecto a la inidoneidad en los medios, me acabo de referir, en cuanto a la inidoneidad en el objeto del delito, da el ejemplo de quien intenta maniobras abortivas en una mujer que no está embarazada, lo que yo creo que se equipara al delito putativo, ya que no se adecua la conducta a la figura delictiva, ya que el supuesto delito de aborto, solo existe en la mente del autor, y solo realiza acciones no delictivas. Y con respecto a la inidoneidad en el sujeto pasivo, daba un ejemplo de quien dispara a un maniquí, creyendo que es un hombre, pero aquí hay una ausencia de sujeto pasivo, lo que desvirtúa la estructura del delito, que requiere como mínimo para que se constituya: un sujeto activo, uno pasivo y un objeto, requisitos esenciales para que exista delito, y no existiendo uno de ellos, hablaremos de cualquier otra cosa menos de un delito, por lo que mal puede llamarse a este ejemplo delito imposible, sino solo un simple disparo sobre un maniquí.

Por lo que la doctrina mayoritaria acepta que el delito imposible solo se concibe cuando los medios son inidóneos.


El delito se llama “imposible” porque debido a la inidoneidad de los medios empleados, el mismo nunca podrá consumarse.


Aquí aparece un término importantísimo, que después se lo estudia en otra bolilla, que es LA PELIGROSIDAD. La peligrosidad es el fundamento de la pena en el delito imposible, a contrario sensu de la tentativa que era el peligro corrido por la víctima. Esto se explica, ya que si los medios utilizados no son idóneos, la víctima nunca corrió peligro, pero el sujeto activo evidencia o exterioriza un grado de peligrosidad que sumado al hecho que realiza debe ser penado. Aclaro que al sujeto activo no se lo pena por ser peligroso, sino que se lo pena porque su grado de peligrosidad lo lleva a desear cometer un delito, pero no lo pudo consumar por la inidoneidad de los medios.


Por último, el juez es quien puede aplicar la reducción de la pena, primero a la mitad, luego al mínimo legal, y hasta excluirla según el grado de peligrosidad que demuestre el delincuente.



CONSIDERACIONES FINALES:



Algunos de los datos que se deben tener en cuenta es responder a la siguientes preguntas: ¿Es posible la tentativa de tentativa?, ¿Es posible la tentativa en delitos culposos?, ¿Es posible la tentativa culposa?, ¿Es posible ser partícipe en la tentativa? ¿La Tentativa es un delito?.


A la primer pregunta debe responderse por la negativa, ya que en el concepto dado de tentativa, se enseña que el fin perseguido por el autor es el de cometer un delito determinado, y no se consuma por circunstancias extrañas a su voluntad, y es inimaginable suponer que alguien quiere tentar solamente un delito, ya que esta conducta no abarcaría la figura de la tentativa.


A la segunda interrogante, se debe responder también por la negativa, ya que como recién dije, si la tentativa es el que con el fin de cometer un delito, se plasma un intencionalidad deliberada de cometer un delito, es algo que no ocurre en los delitos culposos, a los que se arriban por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los deberes, pero nunca por dolo, requisito esencial en la tentativa.


A la tercer interrogante, de si es posible la tentativa culposa de delitos dolosos, se responde también que no, ya que la tentativa presupone siempre una intencionalidad delictiva truncada que meritúa una conducta eminentemente dolosa.


Con respecto a si es posible ser partícipe en la tentativa, hay que remitirse a el tema de la participación, por lo que los remito allí, simplemente adelantándoles que es perfectamente posible la participación como partícipe de un delito determinado en grado de tentativa, siempre que esta participación sea dolosa.


Y finalizando acerca de si la tentativa es un delito, se responde que no, ya que los delitos están contemplados en la Parte Especial del Código Penal, y la tentativa es solo el modo en el que queda un delito inconcluso, que no se lo pena como delito, ya que el mismo no se consumó, sino se lo pena por los motivos que en su momento expuse, pero cuando haya que referirse a la tentativa, debemos hacerlo como una figura y no como un delito.[b]
diego lindow
diego lindow
Admin

Cantidad de envíos : 23
Fecha de inscripción : 09/04/2009

https://estudiolindow.activo.mx

Volver arriba Ir abajo

Volver arriba


 
Permisos de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.